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La reclamación previa y la nueva Ley de Procedimiento Administrativo. Su repercusión en el ámbito de la Seguridad Social.

En el «procedimiento administrativo común», la «reclamación previa» estaba regulada en el Título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que indicaba, en su artículo 120.1, que la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública.

La nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (39/2015, de 1 de octubre), en vigor a partir del 2 de octubre de 2016 (salvo algunos aspectos de la «administración electrónica» que entrarán en vigor el 2 de octubre de 2018), ha suprimido la reclamación previa en vía civil y laboral. En la exposición de motivos de esta Ley se indica que de acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en la vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas.

Sin embargo, esta modificación no afecta al procedimiento administrativo seguido en la Seguridad Social. Tanto la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, como la disposición final primera de la Ley 35/2015, señalan que los actos de Seguridad Social y desempleo, se rigen por sus normas específicas.

Y estas normas específicas, en lo que respecta a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, están contenidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que siguen vigentes. Concretamente, el artículo 71.1 indica que será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas.

¿Podría también alegarse como motivo para eliminar la reclamación previa en los actos de la Seguridad Social su «escasa utilidad práctica», tal como ha señalado el legislador para suprimir la reclamación previa del procedimiento administrativo común? Posiblemente sí, pues la práctica parece indicar que en las resoluciones de las reclamaciones previas, la Administración de la Seguridad Social sigue reafirmando, en un porcentaje elevado, la decisión tomada en su resolución inicial. No sé si existen estadísticas al respecto, pero de haberlas seguramente señalarían este camino.

La supresión de la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, también supondría una ventaja para los administrados, que podrían ver acortados los tiempos de presentación de demanda ante al juzgado de lo social (en general, en 30 días para presentar la reclamación previa desde la resolución inicial, más 45 días para resolverla), teniendo en cuenta que, en todo caso, la Administración tendría la posibilidad de volver atrás sobre sus actos por medio de un trámite de revisión.