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Sentencia de inconstitucionalidad en materia de asistencia sanitaria

El Boletín Oficial del Estado de 15 de agosto de 2016 ha publicado la sentencia 139/2016 del Tribunal Constitucional, sobre el recurso de inconstitucionalidad 4123-2012, interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación con diversos preceptos del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad en sus prestaciones, que modificó varios preceptos de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud.

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional desestima el recurso interpuesto por el Parlamento de Navarra, salvo en lo referente al límite de ingresos del artículo 3.3 de la citada Ley 16/2003. Concretamente el fallo de la sentencia es el siguiente:

1º Declarar inconstitucional y nulo el inciso «siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente» del art. 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción dada al mismo por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012.

2º Desestimar el recurso en todo lo demás.

El citado artículo 3 de la Ley 36/2003 establece las personas que tienen la condición de aseguradas para la asistencia sanitaria en España, y concretamente, su punto 3 decía lo siguiente:

En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente.

Respecto al límite de ingresos, el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, que regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondo públicos, a través del Sistema Nacional de la Salud, establece en su artículo 2.1.b que son personas que ostentan la condición de aseguradas

Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos…

Y su artículo 6.2.d indica que la solicitud de reconocimiento de la condición de persona asegurada irá acompañada de la siguiente documentación:

En el caso de personas que no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una declaración responsable de no superar el límite de ingresos previsto en el artículo 2.1.b), acompañada, para aquellas personas que no tengan nacionalidad española, de un certificado expedido por la administración tributaria del Estado en el que hayan tenido su última residencia acreditativo de no superar el citado límite de ingresos en atención a la declaración presentada en dicho Estado por un impuesto equivalente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante lo anterior, los apátridas no estarán obligados a presentar este último certificado.

La declaración de inconstitucionalidad del inciso del artículo 3.3 de la Ley 36/2003,  deja sin efecto parcialmente el artículo 2.1.b del Real Decreto 1192/2012, y por tanto también deja sin aplicación lo previsto en el artículo 6.2.d de dicho Real Decreto.

A este respecto, el Parlamento de Navarra entiende que la regulación existente produce el efecto de excluir de la asistencia sanitaria prestada con cargo a fondos públicos a aquellos que no tengan la condición de asegurado o beneficiario y cuenten con ingresos superiores a cien mil euros, y ello vulnera los artículos 14, 43 y 86 de la Constitución Española, referidos cada uno de ellos a la igualdad de los españoles ante la ley, al derecho a la protección de la salud, y al dictado de disposiciones legislativas en forma de Decretos-leyes. Se argumenta que la norma impugnada convierte un sistema universalista de protección de la salud y acceso a la asistencia sanitaria pública en un sistema de aseguramiento, excluyendo a los españoles residentes en España del derecho a la asistencia sanitaria pública sufragada con fondos públicos, exigiéndoles el pago de las prestaciones o la suscripción de un convenio especial, por lo que está en contra de que la medida se haya regulado mediante un Decreto-Ley puesto que afecta a un derecho fundamental como es el de la protección de la salud.

En el fundamento jurídico 9 de la Sentencia se señala que, como ya es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, las habilitaciones o remisiones legales a la potestad reglamentaria deben restringir el ejercicio de dicha potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, pero en este caso la norma dispone una remisión en blanco para la determinación de un elemento consistente en un nivel mínimo de ingresos, que constituye el núcleo esencial en torno al que se configura legalmente el derecho de acceso a las prestaciones sanitarias financiadas con fondos públicos para las personas que se encuentran en las situaciones contempladas en al art. 3.3 de la Ley 16/2003, siendo imposible determinar, con la literalidad de la norma, quiénes van a tener dicha condición, dejando la decisión exclusivamente en manos del Gobierno mediante determinación reglamentaria, y no en manos del legislador.

Añade el Alto Tribunal que el límite de ingresos se ha situado en una cuantía inferior a cien mil euros en cómputo anual, sin que se justifiquen las razones de esta opción. La norma remite totalmente al reglamento la concreción o la fijación cuantitativa del umbral económico hasta el que se garantiza la cobertura de la gratuidad o la bonificación de las prestaciones sanitarias, sin que se incluya ninguna regla que permita identificar quiénes podrían ostentar la condición de asegurados, lo que a su vez produce una insuficiencia manifiesta en el contenido mínimo exigible a la configuración legal del art. 43 de la Constitución Española.

Respecto al requisito que se establece en el art. 3.3 de la Ley 16/2003 para los extranjeros que no tengan la condición de asegurados según el art. 3.2, de que deben ser titulares de una autorización para residir en territorio español, es decir, excluyendo a los extranjeros sin permiso de residencia en España de la asistencia sanitaria pública gratuita, el Tribunal Constitucional considera que no se vulnera el artículo 43 de la Constitución Española, pues el legislador puede modular las condiciones de la prestación de dicha atención médica.

Indica el Tribunal Constitucional que existen derechos que pertenecen o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las leyes, siendo admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio, y en ese grupo de derechos se incluye el derecho de la protección a la salud, que es un derecho de configuración legal que corresponde regular al legislador respetando los valores y los principios constitucionales, así como las condiciones de acceso a las prestaciones sanitarias.

Por lo tanto, el derecho de los extranjeros a beneficiarse de la asistencia sanitaria será determinado y podrá ser limitado por las normas correspondientes. El legislador puede tomar en consideración el dato de su situación legal y administrativa en España y exigir a los extranjeros la autorización de su estancia o residencia como presupuesto para el ejercicio de algunos derechos constitucionales.